Casación No. 168-2011

Sentencia del 09/08/2011

“...El sentenciante estableció, de conformidad con los medios de prueba en su conjunto, que la imputada es autora del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, regulado en el artículo 2 de Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cuerpo normativo específico tanto para el tipo penal como para la imposición de la pena. Es decir, a la acusada no le es aplicable en contenido del artículo 6 ibídem, por cuanto que, no se trata de un delito cometido en grado de tentativa. Por ello, la pena fue impuesta con fundamento en el artículo 4 de la referida ley, (...) elementos que sirven para la resolución del presente caso: a) que el delito de lavado de dinero u otros activos, es autónomo en la realización de cada uno de los supuestos jurídicos que regula el artículo 2 de la ley ibid. De esa cuenta, basta la concurrencia de una sola de las acciones para la consumación de la figura delictiva. Ello tiene particular relevancia en el presente caso, toda vez que, a la acusada le fue acreditada la posesión y ocultación de la verdadera naturaleza del dinero que le fue incautado, por lo que, palmariamente se entiende que el delito está consumado y no en grado de tentativa, de esa cuenta poco importa que ese dinero haya o no salido del país; b) al ser típica la acción, se presume el dolo, siendo el caso, que con la ocultación se pretendía evadir el transporte del dinero de origen indeterminado, fuera del país, siendo irrelevante que la acusada no tuviera a la disposición, el formulario de declaración jurada que emite la Intendencia de Verificación Especial, ya que por virtud del propio artículo 2 el solo hecho de transportar de manera oculta e injustificada dinero de origen indeterminado, constituye por sí el delito de lavado de dinero u otros activos. (...) esta Cámara considera que en el caso subyacente, pudo destruirse la presunción de inocencia que importa a la acusada, al haberse acreditado fehacientemente hechos que por sí constituyen un delito que tiene señaladas las penas de prisión más multa que impone la ley que regula la materia. En ese sentido, no puede decirse que se le vulneren derechos como la Libertad y la Legalidad, ya que, además de haberse observado en el proceso penal, los procedimientos y garantías que impone el Código Procesal Penal, y dársele a la procesada todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, se ha tenido como conclusión, que los hechos a ella acreditados, son constitutivos del delito de lavado de dinero u otros activos, el cual al momento de la comisión de los hechos ya se encontraba regulado. Además, no es injusta la multa impuesta, ya que, el propio texto del la ley, le adiciona a la pena mínima de prisión que le fue impuesta, la multa que en todo caso debe ser “… igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…”. En ese sentido, tanto la privación de libertad como las penas impuestas a la encartada, se encuentran debidamente fundamentadas y conforme a la ley. Por último, esta Cámara no puede pronunciarse sobre la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal, ya que ese extremo fue resuelto por la misma Sala y confirmado por Corte de Constitucionalidad, en sentencia del trece de octubre de dos mil diez, dictada en el expediente tres mil ochocientos nueve guión dos mil nueve, por el cual se resolvió la apelación del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por la acusada, en el expediente de apelación especial que sirve de antecedente a la presente casación...”